REGLAMENTO
DE VEHíCULOS HISTÓRICOS
CAPÍTULO I Catalogación
Artículo 1.
Concepto y condiciones.
Artículo 2. Requisitos.
Artículo 3. Documentación previa a la actuación
del laboratorio oficial.
Artículo 4. Actuación del laboratorio oficial
Artículo 5. Resolución final del procedimiento.
CAPÍTULO II Circulación
Artículo 6.
Requisitos generales.
Artículo 7. Inspección técnica previa
a la matriculación como vehículo histórico.
Artículo 8. Permiso se circulación.
1. Condiciones para su obtención
2. Características
3. Registro
Artículo 9. Número y placas de matrícula
Artículo 10. Normas de circulación.
CAPÍTULO I Catalogación
Artículo 1. Concepto
y condiciones.
Podrán ser considerados
vehículos históricos a los efectos de este
Reglamento:
1. Los que tengan una antigüedad
mínima de veinticinco años, contados a partir
de la fecha de su fabricación. Si ésta no
se conociera, se tomará como tal la de su primera
matriculación o, en su defecto, la fecha en que el
correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.
En todo caso, para que
un vehículo pueda, por su antigüedad, ser calificado
como histórico, sus piezas constitutivas deberán
haber sido fabricadas en el período de producción
normal del tipo o variante de que se trate y de sus recambios,
con excepción de los elementos fungibles sustituidos
por reproducciones o equivalencias efectuadas con posterioridad
al período de producción normal, que habrán
de hallarse inequívocamente identificadas. Si hubiera
habido modificaciones en la estructura o componentes, la
consideración de vehículo histórico
se determinará en el momento de la catalogación.
2. Los vehículos
incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles del
Patrimonio Histórico Español o declarados
bienes de interés cultural y los que revistan un
interés especial por haber pertenecido a alguna personalidad
relevante o intervenido en algún acontecimiento de
trascendencia histórica, si así se desprende
de los informes acreditativos y asesoramientos pertinentes.
3. Los llamados vehículos
de colección, entendiéndose por tales los
que, por sus características, singularidad, escasez
manifiesta y otra circunstancia especial muy sobresaliente,
merezcan acogerse al régimen de los vehículos
históricos.
Artículo 2: Requisitos.
Para que un vehículo
tenga la consideración de histórico se requerirá:
1. La previa inspección
en un laboratorio oficial acreditado por el órgano
competente de la Comunidad Autónoma.
2. Resolución favorable
de catalogación del vehículo como histórico,
dictada por el órgano competente de la Comunidad
Autónoma.
3. Inspección técnica,
previa a su matriculación, efectuada en una estación
de inspección técnica de vehículos
de la provincia del domicilio del solicitante.
4. Matriculación
del vehículo como histórico en la Jefatura
Provincial de Tráfico del domicilio del interesado.
Artículo 3. Documentación previa a
la actuación del laboratorio oficial.
El interesado en obtener
la catalogación de un vehículo como histórico
deberá dirigir la solicitud de inspección
en uno de los laboratorios oficiales a que se refiere el
apartado 1 del artículo anterior, y acompañarla
de los documentos en que funde su derecho, entre los que
figurarán necesariamente:
1 . Toda la documentación
en su poder que acredite y defina las características
técnicas del vehículo.
A falta de dicha documentación,
certificado del fabricante o, en su defecto, de un club
o entidad, relacionado con vehículos históricos,
el cual acreditará las características y autenticidad
del vehículo, debiendo confirmarse la certificación
emitida por asociaciones extranjeras por otra entidad o
club españoles de la misma naturaleza.
2. En su caso, acreditación
documental de la declaración de bien de interés
cultural o de estar incluido en el Inventario General de
Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español
o, en su caso, informe del órgano competente.
3. Si el vehículo
hubiera estado matriculado anteriormente en España,
deberá acompañarse, asimismo, fotocopia cotejada
del certificado de características técnicas
del vehículo y del permiso de circulación
o, en su defecto, certificación de tal circunstancia,
expedida por la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente.
4. Informe del fabricante,
entidad o club a que se refiere el apartado 1 de este artículo,
que expresará la razón por la que podría
procederse a la catalogación del vehículo
como histórico, precisando cuál o cuáles
de las posibilidades recogidas en los apartados 1, 2 y 3
del artículo 1 debe ser determinante de dicha catalogación.
El informe será acompañado de la documentación
que acredite cuantos extremos se aleguen, y no será
preciso cuando se trate de vehículos incluidos en
el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico
Español o declarados bienes de interés cultural.
Este informe propondrá,
además, las limitaciones a la circulación
del vehículo que se consideren necesarias por razones
técnicas, así como aquellas condiciones que
no deben serle exigidas en la inspección técnica.
5. Ficha reducida de características
técnicas, emitida por el fabricante, entidad o club
a que se refiere el apartado 1 de este artículo,
confeccionada según lo establecido en la legislación
vigente sobre homologación de tipo de vehículos.
Esta ficha incluirá
igualmente número de chasis, fechas de fabricación
y de primera matriculación, si fueran conocidas,
y estará acompañada de fotografías
en color de los cuatro lados del vehículo.
En el caso de vehículos
que no tengan grabado el número de chasis, el laboratorio
oficial, previas las comprobaciones legalmente establecidas,
procederá a troquelar un número de indentificación
que constará en un registro único abierto
por aquél a tal efecto.
Artículo 4. Actuación
del laboratorio oficial
1. El vehículo que
se pretenda catalogar como histórico deberá
ser presentado en el laboratorio oficial el día que
éste señale, para su inspección previa.
2. El laboratorio oficial,
una vez examinado el vehículo y la documentación
presentada, emitirá un informe que versará
sobre la autenticidad del vehículo, sus características
técnicas, exenciones y condiciones técnicas
que el vehículo debe cumplir en las inspecciones
periódicas, frecuencia de las mismas y posibles limitaciones
que deberían imponerse a su circulación.
3. El informe emitido por
el laboratorio oficial se remitirá, en unión
de toda la documentación presentada, al órgano
competente de la Comunidad Autónoma, a fin de que
dicte la resolución que proceda.
Artículo
5. Resolución final del procedimiento.
El órgano competente
de la Comunidad Autónoma dictará la resolución
final del procedimiento, incluyendo en ella, si fuera favorable
a la catalogación del vehículo como histórico,
las limitaciones que, por razones de construcción,
se impongan a la circulación del vehículo,
así como las condiciones técnicas que no se
exigirán al mismo con motivo de su inspección
técnica cuya periodicidad también se fijará
en dicha resolución.
CAPÍTULO II Circulación
Artículo 6. Requisitos generales.
Para circular por las vías
o terrenos objeto de la legislación sobre el tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad
vial, los vehículos históricos deberán
estar dotados de permiso de circulación, tarjeta
de inspección técnica, placas de matrícula
y, en su caso, distintivo.
Artículo
7. Inspección técnica previa a la matriculación
como vehículo histórico.
1. Notificada la resolución
a que se refiere el artículo 5 al titular del vehículo,
se solicitará por éste, si aquélla
fuere favorable, la inspección técnica previa
a la matriculación en una estación de ITV,
según se especifica en el apartado 3 del artículo
2.
2. La estación ITV,
una vez efectuada la inspección, emitirá la
tarjeta ITV, expresando en ella la fecha de fabricación
del vehículo, si fuera conocida, remitiéndose,
en su caso, a las limitaciones de circulación y a
las condiciones técnicas exentas que figuren en la
resolución dictada al efecto por el órgano
competente de la Comunidad Autónoma.
Artículo 8. Permiso se circulación.
1. Condiciones para su obtención
El interesado deberá
aportar, ante le Jefatura Provincial de Tráfico de
su lugar de domicilio, los documento siguientes:
a) Solicitud de expedición
de permiso de circulación de vehículo histórico,
dirigida a la Jefatura Provincia de Tráfico de la
provincia de residencia del solicitante, acompañada
de fotocopia del documento nacional de indentidad de éste,
o, en su caso, de número de identificación
fiscal.
b) Tarjeta de inspección
técnica expedida especialmente a los efectos de este
Reglamento, conforme a lo dispuesto en su artículo
7.
c) Prueba documental que
justifique suficientemente la propiedad del vehículo.
d) Cuatro fotografías
en color, en las que se distinga con claridad el vehículo,
correspondiente a las partes delantera y trasera y a ambos
laterales.
e) Certificado para matrícula
de vehículos a motor en el caso de vehículos
que procedan de importación para ser matriculados.
f) Duplicado o fotocopia
cotejada de la resolución del órgano competente
de la Comunidad Autónoma en la que se catalogue dicho
vehículo como histórico.
g) Si el vehículo
estuviese aún en circulación, fotocopia cotejada
del permiso de circulación y de la tarjeta de inspección
técnica.
h) Si se desea mantener
la matrícula original de un vehículo dado
de baja, certificación de la Jefatura Provincial
de Tráfico en la que fue matriculado, expresando
fecha de matriculación, número de matrícula
asignada y fecha y causa de la baja.
¡) Justificación
de haber interesado el pago o exención de los impuestos
que procedan.
2. Características
El permiso de circulación
será idéntico al ordinario, si bien, con una
franja de color amarillo. En él figurarán
la matrícula histórica que haya sido asignada
al vehículo y, en su caso, la original, si fuera
conocida, así como las condiciones restrictivas a
la circulación, si las hubiere.
3. Registro
Las Jefaturas Provinciales
de Tráfico llevarán, con numeración
correlativa, un Registro de los permisos de circulación
de vehículos históricos concedidos.
Artículo 9. Número
y placas de matrícula
1. Todo vehículo
histórico que circule por las vías o terrenos
objeto de la legislación sobre tráfico, circulación
de vehículos a motor y seguridad vial debe tener
asignado un número de matrícula.
2. Ese número de
matrícula será el ordinario provincial que
ya tuviere asignado o, en su defecto, la matrícula
de vehículo histórico que le corresponda.
3. Si el vehículo
dispusiese de su placa de matrícula original, deberá
llevar además un distintivo consistente en una placa
complementaria circular de 12 centímetros de diámetro
en la que, con caracteres de 1 centímetro de grueso
y 8 centímetros de alto, de color negro mate sobre
fondo amarillo reflectante, figure la inscripción
VH, siguiéndose las normas de elaboración
vigentes para las placas de matrícula.
4. La respectiva Jefatura
Provincial de Tráfico asignará el número
de vehículo histórico que le corresponda a
los vehículos históricos que circulen con
su número de matrícula provincial ordinaria.
5. Si la matrícula
original fuere desconocida, solamente se asignará
al vehículo una nueva matrícula histórica
provincial.
6. En las placas de matrícula
de los vehículos históricos figurarán
las letras VH, seguidas de la sigla provincial y de cuatro
caracteres numéricos desde 0000 hasta el 9999. Cuando
esta serie se agote, se utilizará el sistema alfanumérico,
comenzando por el AOOO y empleando todas las combinaciones
posibles.
7. Las placas de matrícula
correspondientes a los vehículos matriculados o construidos
con anterioridad a 1970 se ajustarán en cuanto a
su número, colocación, forma, dimensiones
y procedimiento de estampación de los caracteres
a las condiciones reglamentarias exigidas en la época
en que fueron o pudieron ser puestos en circulación;
los posteriores a 1970 deberán llevar placas de matrícula
homologadas, utilizándose de acuerdo con las normas
generales la ordinaria alta o larga o, en su caso, la de
motocicletas.
8. Al vehículo importado
histórico para matricular que se acoja a este tipo
de matriculación, se le asignará la correspondiente
matrícula provincial de vehículo histórico,
reservándosele además en la Jefatura Provincial
la normal que le hubiere correspondido. Como ornato podrá
exhibir también la original extranjera.
Artículo
10. Normas de circulación.
1. En lo no previsto específicamente,
serán de aplicación a los vehículos
históricos las normas que regulan la circulación
de los vehículos en general y, en consecuencia, también
la exigencia de estar provistos del certificado del seguro
de responsabilidad civil de suscripción obligatoria.
2. En todo caso, deberán
cumplirse las limitaciones que figuren en su tarjeta de
inspección técnica y permiso de circulación.
3. La inspección
técnica periódica de los vehículos
matriculados como históricos se efectuará
con la frecuencia que señale el régimen general
de inspección técnica de vehículos,
salvo que el laboratorio oficial en su informe indique otra
periodicidad.
4. Aquellos vehículos
que, por su antigüedad o características constructivas,
no dispongan de los sistemas de alumbrado y señalización
óptica exigidos por la legislación sobre tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad
vial, no podrán circular entre la puesta y la salida
del sol, ni en circunstancias que hagan necesario el empleo
de tales sistemas.
5. Los vehículos
históricos que no sean capaces de superar la velocidad
de 40 kilómetros/hora circularán por el arcén,
si fuera practicable y suficiente, o, en su defecto, lo
más próximo posible al borde exterior derecho
de la calzada, excepto cuando vayan a efectuar un adelantamiento
o un giro a la izquierda, maniobras que únicamente
podrán realizar si con ellas no obligan a otros conductores
a modificar bruscamente la dirección o la velocidad
de sus vehículos. Los vehículos históricos
no circularán por autopista ni autovía si
no alcanzan, como mínimo, la velocidad de 60 kilómetros/hora.
6. Asimismo, mediante
resolución de la Dirección General de Tráfico
podrá prohibirse, en determinadas fechas y vías,
la circulación de los que no sean capaces de superar
la velocidad de 80 kilómetros/hora.